La Audiencia Provincial de Madrid endurece su consideración sobre laudos extemporáneos en dos sentencias. Una anula un laudo que se presentó fuera de plazo. La segunda no lo hace porque la tardanza no se denunció a su debido tiempo. La Justicia extrema el celo ante los plazos de los laudos de arbitraje y no permite que se esgrima su incumplimiento para su anulación si no se hace de buena fe. Dos sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid así lo avalan y establecen graves consecuencias en relación con los laudos dictados fuera de los plazos acordados o legalmente establecidos. La actual ley no recoge expresamente como motivo de anulación la extemporaneidad, aunque sí lo hacía la ley de 1988, y la jurisprudencia de las audiencias provinciales se ha mostrado hasta la fecha vacilante. Pues bien, una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (recurso nº 716/2008) afirma la anulabilidad de los laudos dictados fuera del plazo convencional o legalmente establecido en todo caso. Y otro fallo (recurso nº 260/2008) afirma (obiter dicta) que cabe la anulación, pero sólo si las partes han denunciado el vencimiento del plazo, instando la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros (conforme al artículo 37.2 de la Ley de Arbitraje). Esta cuestión es importante porque, si transcurre el plazo sin que se haya dictado laudo, cualquiera de las partes puede pedir el cese de los árbitros con la consiguiente necesidad de reiterar el procedimiento arbitral y el importante perjuicio a las partes que ello generaría, ya que el laudo que se dictase fuera del plazo según estas dos sentencias podría ser anulable. Otra repercusión a tener en cuenta es que el cese de los árbitros o la anulación del laudo por esta causa podría constituir un supuesto de incumplimiento de obligaciones con culpa grave del tribunal, que daría lugar a su responsabilidad civil (por aplicación de los artículos 21.1 y 37.2 de la Ley de Arbitraje). En esta línea, la primera sentencia de la Audiencia Provincial (recurso nº 716/2008) afirma la anulabilidad de los laudos dictados fuera del plazo convencional o legalmente establecido en todo caso a instancias de Dragados Obras y Proyectos. El fallo recuerda que la acción de anulación ha de interponerse, de acuerdo con el artículo 41.4 de la Ley de Arbitraje, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del laudo objeto de impugnación. De esta forma, la sentencia apunta que “la temporalidad del arbitraje es consustancial a la propia institución y se fundamenta en el hecho de que la exclusión de la jurisdicción no puede ser permanente, sino que, por índole excepcional de la institución arbitral –que enerva la acción ante los tribunales– aquélla debe establecerse con carácter temporal”. Así, zanja, “el plazo para dictar el laudo vincula a los árbitros hasta el punto que marca los límites de su potestad”. La vigente Ley de Arbitraje, a diferencia de la anterior, omite, “de modo expreso” para la sentencia, toda referencia a este supuesto en su artículo 41. “Ahora bien, ello no significa, en absoluto, que el laudo extemporáneo no pueda ser anulado conforme a la regulación ahora vigente. El laudo extemporáneo sigue siendo anulable y la vía para ello es el artículo 41.d, en cuanto el incumplimiento del plazo para emitir y notificar la decisión constituye una inequívoca infracción de procedimiento”, entiende la Audiencia. El artículo 37.2 de la Ley de Arbitraje dispone que “la expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo determinará la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros”. De este modo, el laudo dictado fuera de plazo lo es al margen del procedimiento arbitral y por quienes han perdido ya la condición de árbitros. Cabe recordar que el Proyecto de Ley de Arbitraje que se está preparando tampoco contempla cambios en este asunto. Por otra parte, la segunda sentencia (recurso nº 260/2008) no anula un laudo porque no se denunció su extemporaneidad tan pronto como fue posible, lo que, a juicio de la Audiencia, supone una “prórroga tácita”. La sentencia recorre la jurisprudencia “contradictoria” de las audiencias provinciales respecto a la posibilidad o no de anular un laudo extemporáneo y sigue la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid: “Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de la Ley de Arbitraje o algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta Ley”. Las cláusulas contractuales, en el punto de mira Así ocurrió en un caso en el que la Audiencia Provincial de Madrid anuló un laudo en el que los árbitros se declararon competentes para decidir una determinada disputa, al estimar que la cuestión litigiosa no había sido sometida a arbitraje según el tenor literal de la cláusula arbitral. La Audiencia consideró que la base de la que partió la decisión de los árbitros no fue acertada, ya que no se atuvieron a la literalidad del contrato. La actual Ley de Arbitraje, a diferencia de la anterior, no contempla expresamente como causa de anulación del laudo su extemporaneidad. Sin embargo, sí establece que la expiración del plazo sin que se haya dictado laudo determinará la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros. ¿Qué ocurre, por tanto, cuando ha transcurrido el plazo legal sin que se haya dictado laudo? Hasta la fecha, las Audiencias Provinciales han mostrado criterios discrepantes al respecto. Por un lado, una cada vez más pujante corriente jurisprudencial sostiene que la extemporaneidad continúa constituyendo causa de anulación al subsumirse en el motivo de anulación relativo a la infracción del procedimiento. Por otro lado, otras sentencias rechazan esta causa de anulación por no encontrarse expresamente recogida entre los taxativos motivos de anulación de la Ley. La Audiencia Provincial de Madrid, en estas recientes sentencias, ha considerado la extemporaneidad como motivo de anulación del laudo. Sin embargo, las sentencias difieren sobre la naturaleza del motivo, con importantes consecuencias. Así, la primera sentencia considera que, transcurrido el plazo sin haberse dictado laudo, el cese de los árbitros opera de forma automática por tratarse de una norma imperativa, por lo que el laudo es anulable en todo caso. Por el contrario, la segunda sentencia (en un obiter díctum) exige, para el éxito de la acción de anulación, la denuncia de la infracción (esto es, de la expiración del plazo) tan pronto se haya producido, por aplicación del artículo 6 de la Ley. En otro caso, si no hay previa denuncia, la sentencia considera tácitamente renunciada la acción de anulación por esta causa. Es decir, la norma en virtud de la cual la expiración del plazo para dictar laudo provoca la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros tendría carácter dispositivo y sería renunciable tácitamente. Para visualizar el documento, pulse en "Descargar pdf".
Las empresas deben extremar el cuidado en la redacción e interpretación de las cláusulas arbitrales incorporadas a los contratos. Si no lo hacen, los tribunales anulan los laudos dictados al amparo de aquellas cláusulas cuando aprecian la falta de competencia de los árbitros para decidir la controversia.
En nuestra opinión, esta última sentencia resulta más coherente con el principio de autonomía de la voluntad que debe presidir todo procedimiento arbitral. Supone, en definitiva, que el demandante, para lograr que prospere una acción de anulación por extemporaneidad del laudo, habrá tenido que instar al tribunal arbitral la terminación del procedimiento y el cese de los árbitros tan pronto se haya producido la expiración del plazo para laudar.